La Violencia intrafamiliar en Chile se encuentra definida en el artículo 5 de la Ley 20.066, sobre violencia intrafamiliar, señalando que “Será constitutivo de violencia intrafamiliar todo maltrato que afecte la vida o la integridad física o psíquica de quien tenga o haya tenido la calidad de cónyuge del ofensor o una relación de convivencia con él; o sea pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive, del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente.
También habrá violencia intrafamiliar cuando la conducta referida en el inciso precedente ocurra entre los padres de un hijo común, o recaiga sobre persona menor de edad, adulto mayor o discapacitada que se encuentre bajo el cuidado o dependencia de cualquiera de los integrantes del grupo familiar”.
R: Los Actos de violencia intrafamiliar se pueden ejercer en contra de las siguientes personas:
– En contra del anterior o actual cónyuge;
– En contra del anterior o actual conviviente;
– En contra del pariente por consanguinidad o por afinidad en toda la línea recta o en la colateral hasta el tercer grado inclusive del ofensor o de su cónyuge o de su actual conviviente (abuelos, padres, hijos, nietos, etc.) y a los sobrinos.
– En contra del que sufre una discapacidad o un menor de edad que, sin ser pariente, está bajo el cuidado de la familia.
R: Los puede denunciar la propia víctima o un tercero.
R: El juez de familia conocerá la denuncia o demanda por violencia intrafamiliar, cuándo se trate de hechos que no constituyan delito, tales como: violencia sicológica, o cuándo no existan lesiones.
R: En casos, tales como:
– Cuándo se produzcan lesiones, los antecedentes serán remitidos a la Fiscalía, la que deberá calificar las lesiones como menos graves y se someterá a un procedimiento en los juzgados de Garantía.
– Si producto de los actos de violencia intrafamiliar se cometen otros delitos, la pena será la asignada al delito.
– Casos de Maltrato habitual, la penalidad es de presidio menor en su grado mínimo, es decir, 61 a 540 días de cárcel.
R: Sí, la misma ley se encarga de señalar cuándo estamos frente a una situación de riesgo, e indica que, con el sólo mérito de la denuncia, el tribunal debe adoptar medidas de protección cuando exista riesgo de que sucedan actos de violencia intrafamiliar. Se presume que existe riesgo inminente cuando el agresor ha intimidado a la víctima, ha sido denunciado o condenado por violencia intrafamiliar, tiene antecedentes de personalidad violenta, drogadicción, alcoholismo o procesos pendientes o condenas por delitos contra las personas, sexuales o sobre control de armas.
R: La misma ley se encargo de señalar que, el juez de familia o la fiscalía, en su caso, en su función de proteger a las víctimas, aún antes de ser notificado el denunciado o de formalizada la investigación en caso de revestir características de delitos los hechos de violencia puede adoptar una o más de las siguientes medidas para dar protección a la víctima y al grupo familiar:
– Prohibir o restringir la presencia del ofensor en el hogar común, lugar de estudios o de trabajo de la víctima.
– Si ambos trabajan o estudian en el mismo lugar, se oficiará al empleador o director del establecimiento para que adopte las medidas de resguardo necesarias.
– Asegurar la entrega material de los efectos personales de la víctima que optare por no regresar al hogar común.
– Fijar alimentos provisorios.
– Determinar un régimen provisorio de cuidado personal de los niños, niñas o adolescentes en conformidad al artículo 225 del Código Civil, y establecer la forma en que se mantendrá una relación directa y regular entre los progenitores y sus hijos.
– Decretar la prohibición de celebrar actos o contratos. (Para asegurar los bienes que posee la familia).
– Prohibir el porte y tenencia o incautar cualquier arma de fuego. De ello se informará, según corresponda, a la Dirección General de Movilización, a la Comandancia de Guarnición o al Director del Servicio respectivo para los fines legales y reglamentarios que correspondan.
– Decretar la reserva de la identidad del tercero denunciante.
– Establecer medidas de protección para adultos mayores o personas afectadas por alguna incapacidad o discapacidad.
R: La ley lo señala, el juez fijará prudencialmente el plazo de estas medidas, que no podrá ser inferior a seis meses ni superior a dos años, atendidas las circunstancias que las justifiquen. Ellas podrán ser prorrogadas, a petición de la víctima, si se mantienen los hechos que las justificaron. Sin perjuicio de lo anterior, el juez, en la sentencia definitiva, fijará los alimentos definitivos, el régimen de cuidado personal y de relación directa y regular de los hijos si los hubiere y cualquier otra cuestión de familia sometida a su conocimiento por las partes.
R: Sí, en ese caso, la ley señala una sanción, el juez podrá ordenar, hasta por quince días, el arresto nocturno del denunciado o el arresto substitutivo en caso de quebrantamiento de aquél.
1.- ¿Qué es la mediación?
R: Es un sistema de resolución de conflictos en el que un tercero imparcial, sin poder decisorio, llamado mediador ayuda a las partes a buscar por sí mismas una solución al conflicto y sus efectos, mediante acuerdos.
La relación directa y regular con los hijos, consiste en que el padre o madre que no tenga el cuidado personal del hijo tendrá el derecho y el deber de mantener con él una relación directa y regular, la que se ejercerá con la frecuencia y libertad acordada directamente con quien lo tiene a su cuidado según las convenciones acordadas, en su defecto, con las que el juez estimare conveniente para el hijo. Antes de la modificación legal era conocida como el derecho a visitas.
El legislador contempló tanto en el Código Civil, como en el inciso final del artículo 3 de la Ley 14.980, sobre Abandono de Familia y Pago de pensiones alimenticias, la obligación de los abuelos de otorgar pensión de alimentos a favor de los nietos, siendo esta responsabilidad de carácter subsidiaria.
Los abuelos pueden ser condenados a pagar pensión de alimentos a favor de los nietos, pero su responsabilidad sólo es subsidiaria, ya que la obligación corresponde en primer lugar a los padres.
1.- ¿Pueden ser los abuelos demandados directamente, para ser obligados al pago de una pensión alimenticia?
R: No, el legislador fue muy claro en señalar que los abuelos sólo responden subsidiariamente de la obligación del pago de la pensión alimenticia ya decretada por el tribunal de familia, las que no fueron pagadas o fueron insuficientes. Leer más
El Cese de convivencia para solicitar el divorcio, es un requisito fundamental en matrimonios celebrados luego de la entrada en vigor de la Ley de matrimonio civil:
¿Cómo se puede probar el cese de convivencia en los casos en que el matrimonio se haya celebrado con posterioridad al 17 de noviembre de 2004?
R: Se puede probar el cese de convivencia, sólo por alguna de las formas que señala la ley:
a) Acta de cese de convivencia que firman ambos en el Registro Civil.
El divorcio es una de las formas de terminar el matrimonio que se materializa con una sentencia que dicta un Tribunal de Familia, poniendo fin al vínculo matrimonial, pero no afectará en modo alguno, la filiación ya determinada, ni los derechos y obligaciones que emanan de ella.